Cláusula adicional primera
La Asociación Española de Banca podrá negociar con cada una de las Centrales Sindicales, que teniendo legitimación suficiente formalmente lo solicitara, los términos del ejercicio de su acción sindical en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Cláusula adicional segunda.
A requerimiento de las Centrales o Sindicatos que suscriben el presente Convenio, las Empresas de más de 250 trabajadores incluidas en su ámbito de aplicación, descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores afiliados a dichas Centrales o Sindicatos y previo requerimiento de los mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa, si la hubiere.
Cláusula adicional tercera
Las partes firmantes del presente Convenio, ante la creciente implantación de las técnicas de informática, cuya correcta utilización favorece tanto la productividad como, incluso la comodidad del trabajo, manifiestan su intención de que estas técnicas no deriven hacia efectos contrarios de los pretendidos por una posible utilización deficiente. En tal sentido, se prestará una especial atención a los aspectos de seguridad e higiene que las citadas técnicas pudieran ofrecer, incluidos los oftalmológicos.
Cláusula adicional cuarta.
Se acuerda adaptar la actual Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua a las funciones establecidas en el Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.
Cláusula adicional quinta
Los empleados que ostentasen la categoría de Jefe de 5ª A en 31-12-95 continuarán devengando trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos aunque no tengan poderes, con un límite de dos trienios a partir de 1-1-97, salvo que con posterioridad al 1-1-96 los recibieran o ascendieran de nivel, supuestos que determinarán la aplicación de la norma general del art. 16.2.
Cláusula adicional sexta
En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio Colectivo.
Cláusula adicional
séptima
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de diciembre de 2004 una variación acumulada respecto a 31 de diciembre de 2003 superior al 2,5 por ciento, se efectuará una revisión salarial, en el exceso sobre la indicada cifra, que producirá efectos económicos en los conceptos retributivos referidos en el artículo 12 del presente Convenio 2003-2004 que se devenguen a partir de 1 de enero de 2005.
Cláusula adicional
octava
En el texto del Convenio se ha utilizado el masculino como genérico para
englobar a los trabajadores y trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de las diferencias de género existentes, al efecto de no realizar una escritura demasiado compleja.